TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1614/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1614 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7028
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 011 Laboral de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., catorce (14) de (octubre) de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante, ISS) reconoció mediante Resolución No. 11622 de 2004, una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Ángel María Osorio (25 de agosto de 2003), distribuida en un 50% a Julia Alcira Baquero de Romero como cónyuge sobreviviente y 25% a cada una de sus hijas mayores, Angélica Patricia y Luz Brigitte Osorio Rodríguez; sin embargo, en julio de 2018, Mayerlin Rodríguez Rodríguez se presentó como cónyuge del causante solicitando el reconocimiento de pensión, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[1] mediante Resolución SUB 256841 al no acreditar el requisito mínimo de convivencia. Adicionalmente, se inició una investigación sobre la convivencia de Julia Alcira Baquero, la cual llevó a concluir que esta tampoco cumplía el tiempo mínimo legal de cinco años, pues solo acreditó 4 años y 5 meses. Mayerlin Rodríguez interpuso recurso de reposición y apelación, pero la decisión fue confirmada mediante Resolución SUB 37135 y, posteriormente, mediante Resolución DPE 1148 de 2019.
2. Con ocasión a las investigaciones realizadas, Colpensiones concluyó que la pensión otorgada a Julia Alcira Baquero fue contraria a la ley y a la Constitución pues ella tampoco cumplía con el requisito de convivencia. Por lo expuesto, solicitó a la beneficiaria autorización expresa para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión y, comoquiera que esto no ocurrió, la entidad presentó demanda ante los jueces de lo contencioso administrativo.
3. El Juzgado 012 Administrativo de la Sección Segunda Bogotá, mediante auto del 15 de junio de 2021 declaró su falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces laborales de circuito (reparto) de Bogotá. Para sustentar su decisión, indicó que cualquier controversia originada directa o indirectamente en un contrato de trabajo (del sector público o privado) está excluida de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En su criterio, a pesar de que el reconocimiento prestacional se hizo mediante un acto administrativo de Colpensiones, no se debe pasar por alto que hay una relación laboral que la originó. En ese sentido, consideró que, en el caso en estudio, la Resolución No. 11622 del 27 de mayo de 2004 le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Julia Alcira Baquero de Romero y estableció que el causante, al momento de su fallecimiento, se encontraba laborando en la empresa COMSENAL LTDA. Por lo expuesto, consideró que el presente caso contiene una controversia relativa al sistema de seguridad social en pensiones entre Colpensiones y la beneficiaria de un extrabajador del sector privado. Dicha decisión fue fundamentada en los artículos 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)).
4. El 31 de agosto de 2021, el expediente fue repartido al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá[2]. No obstante, en auto del 06 de julio del 2022, dicho juzgado declaró su falta de jurisdicción, indicando que las pretensiones de la demanda se deben ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se evidencia que la intención de la entidad demandante es hacer uso del control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la resolución No. Sub-1162 del 27 de mayo de 2004 o definido por la doctrina como Acción de Lesividad[3]. Además de ello, consideró que la presente controversia se encuentra alejada de la naturaleza de un contrato de trabajo y no versa sobre problemáticas que se pueden presentar entre un afiliado o empleador con una entidad de seguridad social.
5. Finalmente, consideró que la competencia de la justicia ordinaria se limita a las controversias sobre el reconocimiento de un derecho y no abarcan las discusiones relativas al cuestionamiento o revisión de los fundamentos en los que se basó la administración para concederlo y que frente a este caso puntual le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. El 14 de agosto de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional. El 2 de septiembre de 2025 el asunto fue repartido a la magistrada ponente y enviado a su despacho
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[4].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[5]: (i) el presupuesto subjetivo[6]; (ii) el presupuesto objetivo[7] y (iii) el presupuesto normativo[8]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
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Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
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Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades judiciales que rechazan mutuamente el conocimiento de un asunto y pertenecen a jurisdicciones distintas: el Juzgado 012 Administrativo de la Sección Segunda de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. |
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Objetivo |
Se cumple. La controversia trata sobre el conocimiento de una acción presentada por Colpensiones en contra de la señora Julia Alcira Baquero de Romero. |
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Normativo |
Se cumple. Las autoridades enunciaron, expresamente, los fundamentos legales en los cuales soportan sus decisiones de rechazar el conocimiento de la demanda (FJ 3 a 5). |
Tabla No. 1. Acreditación de los elementos para la configuración del conflicto entre jurisdicciones.
3. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de demandas en contra de un acto administrativo propio (Acción de Lesividad). Reiteración de los autos 316 y 840 de 2021
9. De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 316 de 2021[9], el conocimiento de las demandas a través de las cuales la administración cuestiona un acto administrativo propio que creó o modificó una situación particular y concreta también denominada acción de lesividad corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso administrativo por disposición expresa de los artículos 97 y 104 del CPACA. Lo anterior, también aplica cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[10].
10. Posteriormente, en el Auto 840 de 2021 la Corte precisó que la regla definida en el Auto 316 de 2021 es aplicable incluso en los eventos en que en que existió el fenómeno de la subrogación de obligaciones. En concreto, este Tribunal explicó que los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada pueden ser demandados por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.
4. Caso concreto
11. En el caso concreto, Colpensiones presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 11622 del 27 de mayo de 2004 por medio de la cual le reconoció a la señora Julia Alcira Baquero de Romero la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Ángel María Osorio. Esto, con base en una investigación realizada que evidenció el no cumplimiento del requisito de convivencia requerido para que le fuera otorgada la pensión de sobrevivientes.
12. Por lo tanto, de conformidad con las consideraciones expuestas, y en aplicación de la regla dispuesta en el Auto 316 de 2021, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de la demanda objeto de estudio, representada por el Juzgado 012 Administrativo de Bogotá. Lo anterior, en tanto se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio.
13. En consecuencia, la Sala ordenará remitir el expediente de la referencia al Juzgado 012 Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados.
Regla de decisión. Los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones[11].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 012 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Administrativo de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Colpensiones en contra de la señora Julia Alcira Baquero de Romero
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7028 al Juzgado 012 Administrativo de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 011 Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] entidad que remplazó y se subrogó las obligaciones del ISS.
[2] Expediente digital CJU-7028, archivo 05AUTO RECHAZA DEMANDA CONFLICTO INTERESES.PDF
[3] Expediente digital CJU-7028, archivo 05AUTO RECHAZA DEMANDA CONFLICTO INTERESES.PDF
[4] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Auto 155 de 2019.
[6] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.
[7] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[8] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[9]Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[10] Ver, entre otros, los Autos 316 y 840 de 2021, así como el 204 de 2022.
[11] Auto 840 de 2021, el cual amplió la regla de decisión del Auto 316 de 2021.